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Considerando que la importación de mercancía
clasificada en la fracción arancelaria 2106.90.99 está sujeta al pago de un arancel mixto de 15%+0.36, y que en términos
del artículo 2 del "Decreto por el que se modifica
la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de
Exportación, el Decreto
por el que se establece
la tasa aplicable durante
2003, de/Impuesto General de Importación para las mercancías
originarias de América del
Norte y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial", las mercancías clasificadas en la citada
fracción arancelaria originarias de los Estados
Unidos de América no deberán pagar
el arancel específico; de manera preventiva en tanto se realizan
las adecuaciones al sistema electrónico aduanero y con la finalidad de mitigar la justificación
de operaciones en las aduanas,
se informa que en la importación definitiva de las citadas mercancías, se deberá declarar
el identificador ZC "Contenido de Azúcar" y para el arancel
específico la forma de pago 9 Exento.
en virtud de que únicamente están sujetas al pago de un arancel ad Valorem.
Se adjunta hoja informativa que
por sí sola se explica.