Por ser de interés general se hace de su conocimiento el Boletín P057 de fecha 02 de agosto de 2017, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en cual señala textualmente lo siguiente:
Con fecha 28 de abril de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017, en el que se modificó la fracción I del primer párrafo de la regla 6.1.1.1., eliminándose el concepto de "saldo a favor".
Lo anterior modificación tuvo como objeto, entre otrros, aplicar el criterio 28/CFF/N Definiciones de saldo a favor y pago de lo indebido, contenido en la RMF y para pronta referencia se transcribe a continuación.
28/CFF/N Definiciones de saldo a favor y pago de lo indebido.
De conformidad con el artículo 22 del CFF, las autoridades fiscales están obligadas a devolver cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes; es decir, la autoridad debe reintegrar las cantidades efectuadas por concepto de un pago indebido de contribuciones, así cp,p ñas señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis 1a. CCLXXX/2012, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 528, Décima Época, determinó que el pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente entero em exceso, es decir, montos que el particular no adeuda al Fisco Federal, pero se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia. en cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la aplicación de la mécanica establecida en la Ley de la materia.
En tal virtud, cuando se tenga que devolver cantidades, para determinar si su naturaleza corresponde a pago de lo indebido o saldo a favor, deberá estarse a la conceptualización emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, cuando la devolución sea consecuencia del cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial Federal o del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y de tal suerte, se aclara que únicamente los "pagos de lo indebido" con las excepciones que señala la propia regla 6.1.1. de las RGCE son materia de la autorización a que se refiere la citada regla, entendiendo por aquéllos, los que se hayan generado por todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeuda al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia, entre los que se encuentran errores de cálculo artmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente.
Por el contrario los llamados "saldos a favor", que resultan de la aplicación de la mecánica de la ley como son, por ejemplo, los que normalmente se obtienen en materia de IVA, no son materia de la citada regla 6.1.1.
Para mayor referencia, favor de consultar el archivo adjunto.
Por la importancia de lo anterior les sugerimos tomar nota.